SAN MARINO

SAN MARINO

Tratado entre los Estados Unidos y la República de San Marino para la extradición recíproca de delincuentes.

Firmado en Roma, 10 de enero de 1906;

Aconseja la ratificación por el Senado, 17 de abril de 1908;
Ratificado por el Presidente, el 7 de mayo de 1908;
Ratificados por la República de San Marino, 19 de febrero de 1906;
Intercambio de ratificaciones en Roma, 8 de junio de 1908;
Proclamado, 12 de junio de 1908.

POR EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

A PROCLAMACIÓN.

Considerando que un Tratado entre los Estados Unidos de América y la República de San Marino, que prevé la extradición recíproca de los fugitivos de la justicia, fue celebrado y firmado por sus respectivos Plenipotenciarios en Roma, Italia, en el décimo día del mes de enero de mil novecientos y seis, el original del Tratado que, siendo en el Inglés y el italiano idiomas, es palabra por palabra lo siguiente:

Tratado entre los Estados Unidos de América y la República de San Marino para la extradición recíproca de delincuentes fugitivos.

Los Estados Unidos de América y la República de San Marino de haber juzgado conveniente con vistas a la mejor administración de la justicia y la prevención de la delincuencia en sus respectivos territorios y jurisdicciones, que las personas acusadas o declaradas culpables de los crímenes y delitos enumerados en lo sucesivo, y está prófugo de la justicia, en caso de que, en determinadas circunstancias, ser entregado mutuamente, han resuelto celebrar un Convenio para tal efecto y han designado como sus plenipotenciarios:

El Presidente de los Estados Unidos de América, Su Excelencia, Henry Blanco, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Reino de Italia;

-Los Capitanes Regentes de la República de San Marino, Su Excelencia, el senador Cavaliere Gaspare finali, Cavaliere de la Suprema Orden de la SS Annunziata, etc etc Consejera Política de la República de San Marino:

¿Quién, después de haber comunicado a cada uno de sus respectivos plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han acordado y llegó a la conclusión de los siguientes artículos:

ARTICULO I.

El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de San Marino de acuerdo para la entrega de las personas que, después de haber sido acusados, como directores o accesorios, con o convictos de cualquiera de los crímenes y delitos tipificados en el artículo siguiente cometido dentro de la jurisdicción de un de las partes contratantes, deberá buscar un asilo o se encuentra dentro de los territorios de los demás: Siempre, que este sólo se realiza a esas pruebas de la delincuencia, ya que, de acuerdo a las leyes del lugar en el que el prófugo o persona acusada se encontrados, que justificaría a su detención y el compromiso para su enjuiciamiento si el delito se había cometido allí.

ARTÍCULO II.

Las personas que se emitirá hasta que hayan sido condenadas o de ser acusado, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, con cualquiera de los siguientes delitos:

  1. El asesinato, la comprensión de los delitos de parricidio, asesinato, infanticidio y envenenamiento.
  2. El intento de cometer homicidio.
  3. La violación, o intento de cometer la violación. La bigamia. Aborto.
  4. Incendio Provocado.
  5. La piratería, o el motín a bordo cuando la tripulación, o parte de ella, se han tomado posesión del buque por fraude o por la violencia contra el comandante.
  6. Robo, el delito de robo con allanamiento de morada, que se define el acto de allanamiento de morada por la noche en la casa de otro con la intención de cometer delito y el delito de robo, que se define el acto de feloniously y teniendo la fuerza de la persona de otro dinero o de mercancías por la violencia o poner en él el miedo, y los correspondientes delitos sancionados por el código penal de San Marino en la descripción de los robos cometidos en una casa habitada por la noche, y rompiendo por la fuerza o la escalada, y los robos cometidos con la violencia o por medio de amenazas.
  7. El delito de falsificación, por la que se entiende la expresión de documentos falsos, y también la falsificación de público, soberano, o actos de gobierno.
  8. La fabricación o circulación de la falsificación de moneda, ya sea de dinero o papel, o de la falsificación de títulos públicos, bonos de la deuda pública, billetes de banco, las obligaciones, o en general cualquier cosa que un título o instrumento de crédito, la falsificación de sellos y muere, las impresiones, sellos y marcas de Estado y de las administraciones públicas, y el enunciado del mismo.
  9. La malversación de fondos públicos cometidos en la jurisdicción de cualquiera de las partes por funcionarios públicos o depositarios.
  10. Malversación de fondos por parte de cualquier persona o personas contratadas o asalariado, en detrimento de sus empleadores, cuando el delito está sujeta a castigo por las leyes del lugar donde se cometió, y la cantidad de dinero o el valor de los bienes malversados no es inferior a dos cientos de dólares o un mil francos.
  11. Deliberada e ilegal destrucción u obstrucción de vías férreas que pone en peligro la vida humana.
  12. La obtención de dinero, valiosa valores u otros bienes por falsos pretextos, cuando dicho acto se haga penal por las leyes de ambos países y la cantidad de dinero o el valor de los bienes obtenidos fraudulentamente no menos de doscientos dólares o un mil francos.
  13. Secuestro de menores.
  14. Recepción de los artículos obtenidos por medio de uno de los crímenes o delitos previstos por la presente Convención.

La extradición puede ser concedida también para el intento de cometer cualquiera de los delitos enumerados anteriormente cuando tal intento es punible por las leyes de ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO III

Una persona entregada en virtud del presente Convenio no será juzgado ni castigado en el país al que su extradición ha sido concedida, ni renunciado a una tercera potencia de un crimen o un delito no previsto por la presente Convención y cometido con anterioridad a su extradición, hasta que se haya permitido un mes para abandonar el país después de haber sido dado de alta, y, en caso de que se han sido juzgados y condenados a la pena, se le permitirá un mes después de haber sufrido su pena o de haber sido indultado.

Asimismo, por otra parte no ser juzgado o castigado por un crimen o delito previsto por la presente Convención que se cometan anterior a su extradición, distinto de aquel que dio lugar a la extradición, sin el consentimiento del gobierno que le entregó, que podrá, si lo piensan adecuada, requieren la producción de uno de los documentos mencionados en el Artículo VII del presente Convenio.

El consentimiento de ese gobierno también se exigirá para la extradición de los acusados a un tercer país, sin embargo, dicho consentimiento no será necesario cuando el acusado se han pedido de su propia voluntad a ser juzgado o someterse a su castigo, o cuando no se han dejado en el espacio de un mes anteriormente especificado en el territorio del país al que se le ha entregado.

ARTICULO IV.

Las disposiciones del presente Convenio no será aplicable a las personas culpables de cualquier delito político o delito o de uno relacionado con ese crimen o delito. Una persona que ha sido entregado a cuenta de uno de los delitos comunes o delitos mencionados en el artículo II, en consecuencia, en ningún caso ser procesados y castigados en el Estado al que su extradición se ha concedido en razón de un delito político o delito cometido por él con anterioridad a su extradición o sobre la cuenta de un acto relacionado con dicho delito político o delito, salvo que haya sido la libertad de salir del país para un mes después de haber sido juzgados y, en caso de condena, para un mes después de haber sufrido su castigo, o que hayan sido indultados.

ARTICULO V.

Ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de este convenio.

ARTICULO VI.

Si la persona cuya entrega podrá solicitarse en virtud de las estipulaciones del presente tratado han sido detenidos por la comisión de delitos en el país donde se ha buscado un asilo, o han sido condenados de ello, su extradición podrá aplazarse hasta que se han sido absueltos o han cumplido la pena de prisión, a la que pueden haber sido condenado.

ARTICULO VII

Los pedidos para la entrega de fugitivos de la justicia se hará por los respectivos agentes diplomáticos de las partes contratantes, o, en el caso de la ausencia de estos, desde el país o la sede de su gobierno, pueden ser realizados por funcionarios consulares superiores.

Si la persona, cuya extradición podrá ser solicitado, deberá haber sido declarada culpable de un crimen o delito, una copia de la sentencia de la autoridad judicial, por el que pueden haber sido condenado, autenticado en virtud de su sello, y la certificación de carácter oficial de la juez por el buen autoridad ejecutiva, y de este último por el ministro o cónsul de los Estados Unidos o de San Marino, respectivamente, acompañarán a la requisa. Sin embargo, cuando el fugitivo se han cargado sólo con la delincuencia, una copia debidamente autenticada de la orden de su detención en el país donde el delito se haya cometido, y de las declaraciones que a tal orden puede haber sido expedido, deberá acompañar como la exigencia mencionada.

Será legal que cualquier autoridad judicial competente de los Estados Unidos, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de Estado declaró que una solicitud ha sido formulada por el Gobierno de San Marino de la detención provisional de una persona condenada o acusados de la comisión de un mismo crimen o delito de extradición en virtud de las disposiciones del presente Convenio, y una vez debidamente queja de que tal crimen o delito ha sido cometido, para emitir su orden de la detención de dicha persona. Pero si la demanda de la entrega, con la formal justificantes antes mencionados en este documento, no se lo mencionado por el agente diplomático del gobierno exigente, o, en su ausencia, por el funcionario consular competente, dentro de cuarenta días a partir de la fecha del compromiso del fugitivo, el prisionero será liberado de la custodia.

Y el Gobierno de San Marino, a petición del Gobierno de los Estados Unidos, transmitida a través del agente diplomático de los Estados Unidos, o, en su ausencia, a través del funcionario consular competente, seguro, de conformidad con la ley la detención provisional de personas condenados o acusados de la comisión de delitos en él o los delitos extraditables en virtud del presente Convenio. Pero si la demanda de la entrega, con la formal justificantes hereinbefore mencionado, no se lo mencionado por el agente diplomático del gobierno exigente, o, en su ausencia, por el funcionario consular competente, dentro de cuarenta días a partir de la fecha del compromiso de el fugitivo, el prisionero será liberado de la custodia.

ARTÍCULO VIII

Los gastos de la aprehensión, la detención, el examen y la entrega de los prófugos en virtud del presente Convenio serán sufragados por el Estado, en cuyo nombre se solicita la extradición, siempre que, exigiendo que el Gobierno no podrá ser obligado a soportar ningún gasto para los servicios de este tipo funcionarios del gobierno a partir de la cual se solicita la extradición como recibir un salario fijo, y siempre que el coste de los servicios de los funcionarios públicos, tales como recibir sólo las tasas no deberá exceder de los honorarios a que estos funcionarios tienen derecho en virtud de las leyes del país de los servicios dictada en el procedimiento penal ordinario.

ARTICULO IX

No se concederá la extradición, en cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, si las actuaciones judiciales o la ejecución de la pena por el acto cometido por la persona reclamada se ha convertido en prohibido por la limitación, de acuerdo a las leyes del país al que la requisa es dirigida.

ARTÍCULO X

Todos los artículos se encuentran en la posesión de la parte acusada y se obtiene a través de la comisión del acto que se le imputa, o que pueden utilizarse como pruebas del delito para que su extradición es solicitada, serán decomisados si la autoridad competente a fin de orden, y deberá ser entregada con su persona.

Los derechos de los terceros a los artículos a fin de encontrar, no obstante, deberá ser respetada.

ARTÍCULO XI

La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que el intercambio de ratificaciones y seguirá teniendo fuerza obligatoria por un período de seis meses a partir de un deseo de su terminación se han expresado en debida forma por uno de los dos gobiernos a los demás.

Será ratificado y su ratificación se intercambiaron en Roma tan pronto como sea posible.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios han firmado los artículos anteriores, tanto en el Inglés y el italiano idiomas, y se han colocado abajo firmantes suscriben el presente de sus sellos.

Hecho, por duplicado, en Roma, Italia, el día 10 de enero, 1906.

[LS]

HENRY BLANCO

[LS]

Gaspare finali

Y que dicho Tratado ha sido debidamente ratificado por ambas partes, y las ratificaciones de los dos Gobiernos se intercambiaron en la ciudad de Roma, en el octavo día del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho;

Ahora, por lo tanto, es conocido que yo, Theodore Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos de América, han causado el Tratado dice que debe hacerse pública, a fin de que el mismo y cada uno de los artículos y la cláusula de éste puede ser observado y cumplido con una buena la fe por los Estados Unidos y los ciudadanos del mismo.

En testimonio para que así conste, suscriben el presente de mi parte y ha causado el sello de los Estados Unidos que se coloque.

Hecho en la ciudad de Washington el día doce de junio del año de Nuestro Señor de mil novecientos noventa y ocho, y de la Independencia de los Estados Unidos de América los ciento treinta segundo.

[SELLO]

Theodore Roosevelt

Elihu Root

Secretario de Estado.

35 Dec 1971, 1908 WL 26254 (EE.UU. Tratado)


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